Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. Por lo que se refiere a la liquidación, la sentencia toma en cuenta que la entidad contribuyente no había acreditado algo tan relevante como era la vinculación de los vehículos a la actividad económica de la sociedad ni su necesidad para la obtención de los ingresos, ni se había demostrado tampoco que se utilizasen "exclusivamente" en la actividad, dado que, por una parte, los vehículos turismo son elementos patrimoniales indivisibles, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otro lado, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afectación.En cuanto a la sanción impuesta, en la sentencia se hace constar finalmente que, ante la desestimación del recurso respecto de determinados gastos deducidos por la contribuyente del caso en el IVA, ello bien había podido fundamentar la desestimación del recurso respecto de la liquidación por deuda tributaria. Sin embargo, la sentencia precisa que no resultaba lo mismo para el acuerdo sancionador, máxime al apreciarse en el caso que dicho acuerdo sancionador se había limitado a motivar la culpabilidad utilizando una fórmula genérica y estereotipada, lo que necesariamente obligaba a la sentencia a decidir la anulación de la sanción impuesta al faltar el enlace directo y preciso entre el elemento de culpabilidad necesario para sancionar y la conducta descrita.
Resumen: La Sala comienza recordando que un debate idéntico (para otro ejercicio) ya ha sido resuelto con lo que, en aplicación de unidad de doctrina, vuelve a compartir la solución jurídica arbitrada por la Administración, esto es, que, de los hechos base de los que la Administración Tributaria extrae el hecho consecuencia, en concreto que existe una dirección única entre los citados cónyuges y sus dos yernos en su actividad agrícola y, por esta razón, deben quedar excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, de acuerdo con las normas por las que se desarrolla para los ejercicios de 2014 y 2015 el método de régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exclusión del método de estimación objetiva al superar la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas de 300.000 €, ya que supera el límite del volumen máximo de ingresos de la actividad agrícola, al computarse los ingresos de Dª Nadia y D. Adrián y sus yernos D. Darwin y D. Bladimir. Y sentado ello indica que la acción por la que se sanciona es típica, y la calificación jurídica de los hechos que ha realizado la Administración es conforme a derecho, pues aquéllos encajan en la infracción tributaria tipificada en los preceptos que relaciona, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos de la misma, destacando, en cuanto al elemento subjetivos que su exoneración es incompatible con la simulación realizada.
Resumen: La Sala, después de revisada la documentación aportada que ha sido la única prueba aportada, constata, respecto de la factura por asesoramiento que falta la prueba de que los honorarios que acredita pagados sea un servicio afecto directa y exclusivamente a la actividad de promoción inmobiliaria del contribuyente como exige el art 95 LIVA. Y respecto de la segunda la Sala entra a revisar la sentencia del procedimiento ordinario ante el Juzgado de Montoro a fin de verificar si se trata de servicio afecto a la actividad económica de promoción inmobiliaria o mero contrato de préstamo como dice la AEAT, lo que efectivamente resulta de su propio contenido, ya que dice la sentencia que la demandante demanda en pago de un contrato de préstamo y el Juez así lo estima. Y en cuanto a la sanción estima el planteamiento del recurrente de considerar que la motivación es estereotipada e insuficiente por cuanto a la vista de sus alegaciones sobre la habitualidad y proporcionalidad de facturaciones mensuales de asesoramiento jurídico, cuyo pago acredita pero no que fuera un servicio exclusivamente afectado a esta actividad, e incluso la referencia en la sentencia por los demandados de relaciones complejas con permutas de terrenos que ahora invoca la contribuyente.
Resumen: La posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones produzca por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación. La opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del Impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que se haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto.
Resumen: La sentencia anula la sanción así como la liquidación, ésta unicamente en cuanto se refiere a los periodos uno, cinco y ocho de 2017. Por lo que se respecta a la liquidación, la sentencia toma en cuenta que la contribuyente contaba con algunos datos fácticos que le beneficiaban, bien que la pluralidad e interrelación de los indicios esgrimidos por la Administración conducían a concluir en el mismo sentido plasmado en las liquidaciones. Ahora bien, la sentencia también señala que era reciso advertir que esa conclusión no derivaba de que se entendiera que la Administración había probado la absoluta falsedad de las facturas, sino que la valoración probatoria permitíae decantarse en favor de la tesis sustentada por la contribuyente. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia señala que, dado que la desestimación del recurso respecto de determinados gastos deducidos por la contribuyente en el impuesto sobre sociedades, si bien pudiera fundamentar la desestimación del recurso respecto de la liquidación por deuda tributaria, no resulta lo mismo para el acuerdo sancionador, siendo la Administración la que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto tributario de que se trate, de tal modo que, al no haber quedado acreditada la realidad o no de las operaciones de que se trataba, en definitiva, no cabía sino proceder a anular el acuerdo sancionador.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado en relación con el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona la afectación en exclusiva del vehículo a la actividad empresarial y la procedencia de la deducción de determinados gastos. La Sala tras reseñar la normativa de aplicación concluye que de la documentación que obra en el expediente permite concluir que la utilización privada no se trata de una mera hipótesis, sino que del análisis de las facturas de suministro de gasoil para el vehículo y su puesta en relación con el libro de visitas, resulta acreditado que el vehículo no estaba afecto de modo exclusivo a la actividad empresarial. Y en cuanto a la deducibilidad de los gastos referidos al material de limpieza de oficina y gastos de publicidad, también se confirma el criterio de la Administración por cuanto no ha quedado acreditado que se trate de gastos de consumo de empleados y clientes y no para fines particulares, ni en qué proporción.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la sociedad realiza su actividad profesional de ingenieria por medio de su socio único. Declara que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. En el caso, reconociendo que la sociedad tiene medios personales y materiales, llega a la conclusión que la actividad social se realiza prácticamente por el socio único, sin que sea razonable que sus retribuciones sean una décima parte de los rendimientos de la sociedad. En cuanto a la sanción, afirma que la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del obligado tributario de los que infiere la existencia de la culpabilidad, sin negar que tenga la sociedad giro empresarial.
Resumen: Dadas las innegables falsificaciones y omisiones detectadas en la contabilidad de la contribuyente, las cuales impedían un conocimiento siquiera aproximado de su real actividad en las ventas de combustible, la sentencia señala que ningún reparo cabía hacer a la explicación que por la Administración actuante se había ofrecido sobre la pertinencia del método de estimación indirecta.La simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. El obligado tributario o bien realiza el hecho imponible y lo oculta o bien no realiza ningún negocio jurídico creando exclusivamente una apariencia jurídica. Son, pues, características de la misma la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y la finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria.Al respecto, la sentencia también recuerda que el uso legítimo de la economía de opción tiene como límite la artificiosidad que se crea en el negocio jurídico cuando tiene por exclusiva finalidad la reducción tributaria en detrimento de la finalidad de la norma cuya aplicación se invoca. Confirmada la sanción, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que la ocultación de ventas en las declaraciones en ningún caso podía deberse a una interpretación razonable de la norma ni a un simple descuido, sino que requería una conducta voluntaria y decidida que solo podía tener por objeto ocultar.
Resumen: Delimitación de las potestades de calificación (artículo 13 de la Ley General Tributaria) y de los procedimientos de conflicto en la aplicación de la norma (artículo 15 de la Ley General Tributaria) y simulación (artículo 16 de la Ley General Tributaria). La calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. Remisión a la doctrina de la Sala. Cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal. Atendiendo a las concretas circunstancias del caso examinado, las cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal en las que no se conviene un precio en dinero que deba satisfacer la cesionaria a la cedente, se da el carácter de onerosidad exigido para que las mismas sean operaciones sujetas a IVA de acuerdo con el artículo 4.Uno LIVA.
Resumen: El contribuyente tiene derecho a obtener respuesta de fondo por parte de la Administración respecto a uan segunda solicirtud de rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto; y todo ello en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho. Al respecto, en la sentencia se recuerda también que se entiende que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada. Pues bien, en el caso ocurría que la segunda solicitud de rectificación de autoliquidación, si bien formalmente difería de la primera, no podía considerarse diferente a la primera porque no incorporaba argumentos o datos nuevos, limitandose a reiterar su petición de devolución del ingreso que consideraba indebido en base a las mismas razones y argumentos sustantivos que anteriormente figuraban en la primera solicitud de rectificación de autoliquidación. En sede jurisdiccional el contribuyente sí que acompañó para apuntalar su pretensión un informe de auditor que objetivaba la viabilidad de su pretensión. No obstante, la sentencia advierte que, a pesar de ser aparentemente un elemento nuevo, al no haberse apòrtado en el proceso anterior, en definitiva, tampoco podía ser calificado ni como un nuevo argumento,dato o circunstancia sobrevenida ya que el contribuyente, sobre el mismo sustrato fáctico, pudo aportarlo en el procedimiento anterior.